Moción de Iniciativa Porteña: La autonomía local y el lugar de celebración de plenos

1.- PREVIA

Durante los  años 2009 a 2012 los  plenos del Ayuntamiento se vinieron celebrando de forma alternativa tanto en la Casa Consistorial en Sagunto, como en el Centro Cívico en El Puerto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico Municipal (ROM).

A principios de 2013 una sentencia del Tribunal Supremo declaraba nulo el artículo del ROM que permitía esa alternancia. Y todo en base a que dicho ROM, con carácter de Reglamento, no podía ir contra un Real Decreto Legislativo[1] con rango de ley, que establecía que los plenos debían celebrarse en la Casa Consistorial.

Desde esa fecha han sido numerosas las mociones presentadas por Iniciativa Porteña y aprobadas por el pleno del Ayuntamiento instando a los distintos poderes con iniciativa legislativa a modificar el Real Decreto Legislativo, de forma que se posibilite la alternancia en la sede de los plenos y que por tanto respete la voluntad municipal reflejada en el ROM.

Constituído el nuevo Parlamento nacional tras las elecciones generales de julio de 2023 entendemos necesario trasladar esta solicitud a esas instancias legislativas en términos similares a los expuestos en anteriores mociones y que a continuación desarrollamos.

2.- FUNDAMENTACIÓN

2.1. La Ley. El máximo órgano de la Justicia ordinaria, es decir el Tribunal Supremo no podía en la referida Sentencia sino velar por el cumplimiento de las leyes ya que es esa la principal misión de la Justicia ordinaria. En este caso y al estar regulado el lugar de celebración de los plenos en un Real Decreto Legislativo, el Alto Tribunal no hizo sino ratificar la nulidad de  aquellos artículos del ROM (un Reglamento)  que contradecían lo que decía una norma de rango superior como es  un Real Decreto Legislativo con rango de ley.

2.2. La Constitución y la Autonomía local. Pero todas las leyes y por tanto el legislador deben tener como referencia los principios recogidos en la Constitución de forma que las leyes deben respetar el contenido esencial de aquellos. La Autonomía local es uno de esos principios recogidos en nuestra Carta Magna y consagrado en los art 137 y 140, y que por tanto goza de toda las protecciones, garantías y prerrogativas otorgadas por nuestra Constitución.

Art140 CE “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios…que gozarán de personalidad jurídica plena…su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por los Alcaldes y los Concejales…”.

No cabe duda que la redacción del ROM que permitía la celebración de plenos fuera de la Casa Consistorial se hizo al amparo de este principio de Autonomía Local ya que así fue decidido en el propio pleno, integrado por el alcalde y los concejales, y además dentro de su ámbito de actuación, ya  que difícilmente el  lugar de celebración de los plenos puede tener influencia en otros ámbitos fuera  de la jurisdicción local.

Resulta contradictorio que este principio de Autonomía Local permita a los municipios disponer sobre materias fundamentales como son las relativas a la policía local, a impuestos y tasas municipales, al mantenimiento de los colegios, a las ordenanzas reguladoras de industrias y actividades, a la prestación de servicios como agua, basuras, alcantarillado, etc. Y en cambio sobre una cuestión como es el lugar de celebración de los plenos no puedan disponer al existir un Real Decreto Legislativo que lo impide.

Siendo el principio de Autonomía Local el principal agredido por la nulidad de los citados artículos del ROM municipal, existen otros Derechos constitucionales que se verían reforzados por la posibilidad de celebrar plenos fuera de la Casa Consistorial, como son el facilitar la participación ciudadana en los asuntos públicos de la comunidad y la cercanía de las instituciones a los ciudadanos.

2.3. Derecho de la Unión Europea. Para mayor abundamiento sobre el contenido y significado de la autonomía local, el Tribunal Constitucional remite para su mejor comprensión a  la Carta Europea de la Autonomía Local que forma parte del Bloque de constitucionalidad español y por tanto inspirador y guía de nuestro ordenamiento jurídico.  La Carta Europea es clara sobre el derecho de las Entidades locales a crear aquellas estructuras administrativas adaptadas a sus  particularidades específicas.

Artículo 6.1 Carta Europea: “…Las Entidades locales deben poder definir por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que pretenden dotarse, con objeto de adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión eficaz”.

 

Un art 6.1 de la Carta Europea que parece hecho ad hoc para nuestra especial configuración. Un territorio constituído por distintos núcleos de población, y que justificaría sobradamente la celebración de plenos en distintas sedes ya que la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos y la asistencia a los plenos municipales, máxima expresión de la política municipal, se ve dificultada por nuestra particular configuración geográfica.

 

3.- Conclusión

La redacción actual del art 49 del  Real Decreto Legislativo 781/86, relativo al lugar de celebración de los plenos, no deja de ser una cuestión meramente formal y anecdótica; y en cambio dicha redacción seguramente heredada de textos legales pretéritos dada su naturaleza recopilatoria, imposibilita alcanzar otros objetivos ya no formales sino fundamentales y capitales de nuestro Ordenamiento, como la referida Autonomía local, la participación ciudadana en la vida pública, o la cercanía de las instituciones a los ciudadanos.

Además esta moción no debe entenderse solo como una acción más o menos bienintencionada, sino que constituye una obligación que por mandato constitucional nos corresponde y obliga. De hecho nuestra Constitución establece que los poderes públicos, entre los que se encuentran los concejales y alcaldes,  deben eliminar los obstáculos que impidan o dificulten la participación de todos los ciudadanos en la vida política.

Art 9.2 CE “Corresponde a los poderes públicos PROMOVER las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; REMOVER los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

 

PROPUESTA DE ACUERDO

1.- Trasladar esta moción a los grupos políticos del Congreso de los Diputados  para que  mediante el mecanismo reglamentario correspondiente, se modifique  el artículo 49 del Real Decreto Legislativo  781/86 que actualmente dice:

“Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto”.

Y sustituirlo por el siguiente texto:

“Las sesiones del pleno municipal se celebrarán allí donde decida el pleno del ayuntamiento, sin perjuicio de la constitución de distintas sedes donde celebrar dichos plenos, ya sea de forma continuada, alterna o periódica en cualesquiera de ellas. Todo ello en virtud de la Autonomía Local y por razones de participación ciudadana en los asuntos públicos de la comunidad y cercanía de las instituciones a los ciudadanos”.

 

2.- Trasladar esta moción al Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática y  solicitar de este que, previo el mecanismo reglamentario correspondiente, eleve propuesta para la  modificación del referido artículo en los términos expuestos.

3.- En el ámbito local y en tanto se produce ese cambio legislativo proponemos que sigan celebrándose plenos de forma alternativa en Sagunto y en El Puerto y que los acuerdos alcanzados en El Puerto sean refrendados en la Casa Consistorial en Sagunto, cuando el siguiente pleno se celebre allí. Una solución jurídica que recordemos ya fue adoptada para validar los acuerdos alcanzados en los plenos que se celebraron en El Puerto.

[1] Real Decreto Legislativo  781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local

 

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