PLENOS EN EL PUERTO. UNA POSIBILIDAD REAL – Juan A. Guillén (Concejal de IP)

____

Lo primero que hay que reseñar es que durante un tiempo se celebraron plenos en El Puerto pero una sentencia judicial declaró nulos los artículos de nuestro Reglamento Orgánico Municipal (ROM) que los hacía posible. Una sentencia que declaraba que un Reglamento como es el ROM no puede contravenir lo que una norma con rango de Ley disponga. Y en el caso que nos ocupa un Real Decreto Legislativo con ese rango de ley declara que los plenos deben celebrarse en la “Casa consistorial” (sic), que precisamente se encuentra en Sagunto.

Llegados a este punto el lector se preguntará ¿Y qué habría que hacer entonces para que puedan celebrarse plenos en El Puerto? La respuesta a esta pregunta parece obvia, habría que cambiar ese Real Decreto Legislativo.  Pero esa no es la cuestión. La cuestión es si existen razones de peso para este cambio legislativo que necesariamente debe hacerse a nivel estatal, o si se trata tan solo de una cuestión menor. La respuesta a tales cuestiones la encontramos en la Constitución española que es la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y cuyos principios deben ser respetados por el legislador a la hora de establecer leyes y normas jurídicas en general. Y uno de esos principios es el recogido en los artículos 137 y 140 de nuestra Carta Magna cuando se refiere a la Autonomía Local.

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios… que gozarán de personalidad jurídica plena… y su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por los Alcaldes y los Concejales.

Resulta contradictorio que este principio de Autonomía Local permita una amplia libertad a los municipios para disponer sobre materias fundamentales tales como  policía local,  impuestos y tasas municipales, mantenimiento de colegios, ordenanzas reguladoras de industrias y actividades, prestación de servicios como agua, basuras, alcantarillado, etc. Y en cambio sobre una cuestión meramente formal como es el lugar de celebración de los plenos no puedan disponer al existir un Real Decreto Legislativo que lo impide. Real Decreto que desde nuestro punto de vista atenta claramente contra el principio constitucional de Autonomía Local al impedir que sea el propio pleno quien decida donde se celebra. Para mayor abundamiento sobre el significado de este principio el Tribunal Constitucional remite a la Carta Europea de la Autonomía Local, que no olvidemos también forma parte del Bloque de constitucionalidad español.

Por Autonomía local se entiende el Derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.

Además la Carta Europea es diáfana sobre el derecho de las entidades locales a crear aquellas estructuras administrativas adaptadas a sus peculiaridades y necesidades específicas y sobre la amplia autonomía que les corresponde para una administración cercana y eficaz al ciudadano y los medios necesarios para cumplir su misión.

Siendo el principio de Autonomía Local el principal afectado por la nulidad de los citados artículos del ROM municipal, existen otros Derechos constitucionales que se verían reforzados con la posibilidad de celebrar plenos en otras sedes además de la Casa consistorial. Así por ejemplo el derecho a participar en los asuntos públicos de los ciudadanos recogido en el art 23 de la Constitución.

Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Pero además esta iniciativa para intentar cambiar la norma legal y que sea el propio pleno quien decida donde celebrar los plenos, no debe entenderse como una acción más o menos bienintencionada, constituye una obligación que por mandato constitucional nos corresponde y obliga.

Art 9.2 CE Corresponde a los poderes públicos … REMOVER (eliminar) los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

CONCLUSIÓN

Parece fuera de toda lógica que el pleno municipal en virtud del principio de Autonomía Local no pueda decidir donde se celebra el propio pleno ya que nadie mejor que el propio Ayuntamiento conoce las particularidades del territorio sobre el que tiene jurisdicción.  Un territorio, el nuestro, configurado en distintos núcleos de población, y que justificaría sobradamente la celebración de plenos en distintas sedes ya que la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos y la asistencia a los plenos municipales, máxima expresión de la política municipal, se ve dificultada por nuestra particular configuración geográfica.

Desde Iniciativa Porteña creemos necesario, e incluso obligado,  instar a las distintas instituciones del Estado con iniciativa legislativa a cambiar la norma, proponiendo el siguiente texto alternativo al artículo 49 del ya comentado Real Decreto legislativo.

Las sesiones del pleno municipal se celebrarán allí donde decida el pleno del Ayuntamiento, sin perjuicio de la constitución de distintas sedes donde celebrar dichos plenos, ya sea de forma continuada, alterna o periódica en cualesquiera de ellas. Todo ello en aplicación de la Autonomía Local, por razones de participación ciudadana en los asuntos públicos de la comunidad y cercanía de las instituciones a los ciudadanos.

Juan A. Guillén Juliá

Concejal de Iniciativa Porteña

Facebook
Twitter
LinkedIn

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *